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Fallos: 311:2555 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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como producto de la espontánea decisión de la propia editorial— es abusiva. De accederse a esa petición se estaría coartando la libertad de prensa. Sobre la base de la argumentación esbozada, y de las pruebas arrimadas a la causa, surge que la revista agotó la posibilidad de admitir cualquier posible reclamo legítimo. Se habría reproducido la información contenida en el comunicado del Ministerio del Interior.

Dela forma expuesta, hacer lugar a la demanda sería violatorio del art. 19 de la Constitución Nacional, al crear obligaciones que no nacen de la ley, por un lado. Por el otro, una sentencia semejante, impondría una injustificada restricción a la prensa, violando necesariamente la garantía de la propiedad (arts. 14, 17 y 32 de la Constitución Nacional).

— II — El juez de primera instancia rechazó el argumento de la inexistencia de normas positivas que dieran fundamento ala obligación reclamada en la demanda. Desde que se ratificara por ley 23.059 el pacto de la Convención Americana sobre derechos humanos, conocido como "Pacto de San José de Costa Rica", el deber en cuestión tiene sanción legislativa. El artículo 14 de la Convención impone la obligación de rectificar afirmaciones inexactas de la prensa cuando éstas perjudiquen a terceras personas.

—IV— El tribunal a quo reputó que el artículo 14 del Pacto de San José de Costa Rica carece de operatividad, dado que el tratado remite a la ley interna para posibilitar el ejercicio del derecho en cuestión, Este no era el caso en nuestro país, en donde las normas internas no han tenido sanción. .

. Noobstante, existen normas positivas que dan sustento al derecho.

Estas surgen de las facultades implícitas a que hace referencia el art.

33 de la Constitución Nacional. , Desde el punto de vista de la valoración de los hechos, el juez de primera instancia juzgó correctamente a la noticia como un abuso del ————— - — e —

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2555 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2555

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