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Fallos: 311:2102 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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te en las causas que, como la presente, versan sobre cuestiones federales, en las que reviste el carácter de parte una provincia, cualquiera sea la vecindad o nacionalidad de la contraria (v. sentencias del 30 de abril de 1987, L.125.XXI, "Lavalle, Cayetano Alberto y Gutiérrez de Lavalle, Juana C. s/ recurso de amparo" y la citada en el párrafo precedente). .

Finalmente, si bien este Tribunal ha sostenido que la acción de amparo de manera general es procedente en los litigios que caen dentro de su jurisdicción originaria porque, de otro modo, en tales controversias quedarían sin protección los derechos de los litigantes en los supuestos contemplados por la ley 16.986, no obstante ello en el caso en examen no se encuentran dadas las mencionadas circunstancias, debido a que el tenor de la materia a considerar en orden a lo expuesto, parece poco compatible con los mecanismos procesales previstos por la referida ley de amparo (v. la citada sentencia del 30 de abril de 1987 L.125, XXI, considerando sexto y precedentes allí citados).

Consecuentemente, atento a que esta Corte ha admitido que la tutela de los derechos y facultades constitucionales puede canalizarse por vías procesales que no se limitan a las específicamente regladas en ese cuerpo legal, cabe disponer que la presente causa se sustancie .

conforme el trámite previsto para el juicio sumario en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por todo ello, soy de opinión que corresponde declarar que esta causa es de la competencia originaria de esta Corte, debiendo reencauzarse la demanda por vía del juicio sumario. Buenos Aires, 29 de julio de 1988. María Graciela Reiriz. .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de octubre de 1988.

Autos y Vistos; Considerando: 19 Que según los términos del escrito inicial (fs. 68/76), el actor alega —además de lo reseñado en el cap. I del dictamen de la señora Procuradora Fiscal— que la resolución cuestionada (la N° 172/87 del

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2102 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2102

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