respondía a una situación real —la sospecha en sí que las autoridades militares de la época mantenían acerca de las vinculaciones del actor con sectores de izquierda— sin que ello implique entrar ajuzgar sobre .
la existencia o no de dicha vinculación. Esta característica substancial del sub examine —destaca— diferencia a éste del caso "Campillay" invocado por el actor, donde se trató de la difusión periodística de una noticia falsa.
— II — Contra este pronunciamiento dedujo el accionante el recurso extraordinario que luce a fs. 677/684, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad que V.E. tiene elaborada.
En primer lugar, se queja porque el a quo ha incurrido en esa tacha cuando afirmó que la manifestación impugnada fue el reflejo periodístico de un hecho real, desde que ha omitido ponderar algo "absolutamente esencial" como es el que la demandada nunca identificó al imaginario "directivo del A.C.A." a quien le atribuyó el comentario difamatorio; entonces —dice— no hubo en rigor información sino, directamente, un comentario, una mera creación periodística.
Seguidamente, se agravia de que el a quo haya apoyado su decisión de tener por cierto el contenido del comentario difamatorio, en el dicho del General Albano Harguindeguy, sin valorar el perfil ético-jurídico del testigo, que incurre, además, en manifiestas contradicciones.
Otro serio motivo de arbitrariedad —aduce— lo constituye la circunstancia de haber afirmado el juzgador que el contenido del comentario no excede los límites de lo tolerable.
Opina, asimismo, que tampoco es válida la afirmación del tribunal en el sentido de que su caso no es análogo al de la causa "Campillay", cuando en ambos se trata de la difusión de una falsa imputación.
En cuanto al rechazo de la acción declarativa, estima que el a quo incurrió en un exceso ritual manifiesto, en los términos empleados por la Corte en favor del lucimiento de la verdad jurídica objetiva, ya que el efecto combinado de una acción declarativa y de una resarcitoria contra la editorial, obligando a ésta a publicar la sentencia coadyuvaría
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1956
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