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Fallos: 311:1512 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Por otro lado, aceptadas las condiciones objetivas y más aún la convicción de uno de los jueces, al decir "no caigo en la ingenuidad de pensar y sostener que la violencia por motivos políticos y sociales y la intolerancia entre los argentinos desapareció... como en un pase de magia... y que todos los habitantes, de un día para otro, comenzaron a gozar en plenitud constitucional de su seguridad personal en un idílico ambiente de paz y fraternidad ciudadana...", valorar la situación interna, afectiva del actor sometiéndolo a un patrón de apreciación y validez general (fs. 193) implicó imponerle una conducta abstracta y deseable, y como tal, imposible de acreditar mediante prueba alguna. .

. Noesfunción delos jueces establecer el contenido de los modelos de excelencia ética de los individuos, sino a todo evento y en el caso concreto, tener en cuenta las pautas de lo que es posible y racional. En ese contexto, resulta lógico que el actor haya esperado el momento inmediatamente próximo a la asunción de las autoridades constitucionales para interponer su demanda, pues no se daban en su caso temores generalizados y abstractos, sino que habían mediado manifestaciones concretas de la falta de respeto de sus derechos durante el período anterior (constancias de fs. 7/8 y 11; 66, 67, 68, 91,92, 94, 95, 97/99; 101 y decreto 2726 del mes de octubre de 1983 agregado a fs. 64/65).

10) Que en esas condiciones, cabe concluir que lo resuelto no .

constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación alas circunstancias comprobadas de la causa y que, por ello, no brinda adecuada respuesta a los argumentos que formuló el recurrente en defensa de sus derechos, por lo que corresponde su descalificación con arreglo a la doctrina citada en el considerando 3°.

11) Que, habida cuenta de la conclusión a que se arriba y de lo .

solicitado a fs. 20 vta./21 y 221/222, cabe atender el planteo de inconstitucionalidad del art, 11 de la ley 21.400 y reiterar los fundamentos de la sentencia dictada por esta Corte en la causa "Conti, Juan Carlos e/ Ford Motor Argentina S. A. s/ despido", el 29 de marzo de 1988, ala que se remite en razón de brevedad. En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la citada disposición legal.

Asimismo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la iniciación del pleito y el carácter alimentario de los créditos reclamados, cabe hacer uso de las atribuciones establecidas en el art. 16,

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1512 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1512

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