quienes han cometido delitos y sufrido penas privativas de libertad y quienes no, de ningún modo puede reputarse como el ejercicio arbitrario de una facultad privativa del legislador; máxime si la institución de lareincidencia ha sido justificada por la doctrina durante muchos años y se encuentra incorporada a la legislación de diferentes países.
5") Que el recurso extraordinario es procedente por haberse puesto en tela de juicio la validez de una disposición que forma parte de una ley del Congreso y ser la sentencia apelada contraria a esa validez artículo 14, inciso 1°, de la ley 48, Fallos: 288:396 y causa P.277.XX.
"Peralta, Roberto Aldo", del 2 de setiembre de 1986).
6) Que la cuestión a resolver es la de saber si la restricción contenida en el artículo 14 del Código Penal se encuentra en pugna con la prohibición de la doble persecución penal, que tiene rango constitucional (confr. causa C.259.XXI. "César y Antonio Karam S. C. L C. A.
s/ contenciosoadministrativo de plena jurisdicción e ilegitimidad c/ decreto N?° 2423/83 del P. E.", del 24 de febrero de 1987), y con la garantía de igualdad establecida en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
7") Que el principio non bis in idem, en lo que al caso interesa, prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena —entendida ésta como un dato objetivo y formal—, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal (ver en sentido concordante "Pace v. Alabama", 106 U.S. 583, "Leeper v. Texas", 139 U. S. 462 y "Moore v. Missouri", 159
U. S. 673 de la Suprema Corte de los Estados Unidos y causa V.
172.XXI. "Valdez, Enrique Carmelo y otra s/ robo con armas y encubrimiento", del 21 de abril de 1988).
Ello es así, aún cuando se pudiere considerar que la pérdida de la libertad condicional comportase una mayor pena, pues lo que se sancionaría con mayor rigor sería, exclusivamente, la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia, no comprendida ni penada —como es obvio— en ésta. A lo que cabe añadir que la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1454
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