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Fallos: 311:1450 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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calidad de jubilado de la ex-caja para profesionales, resulta violatorio del derecho que tiene incorporado a su patrimonio, con el consiguiente menoscabo de su derecho de propiedad.

Ello así, pues el acto por el cual se le concedió aquel beneficio, vino a investirlo del "status" jubilatorio según el régimen del decreto-ley 7825/63, que implicó otorgarle, como lo prescribe la segunda parte del art. 23 de dicha norma, un verdadero derecho adquirido —amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional—, a que los haberes que percibe no sean tomados en cuenta para limitar el monto de los restantes beneficios que goce o puedan corresponderle (v. Fallos 270:294 , cons. 8°; 284:65 , cons. 5, entre otros).

La situación de la que se agravia el apelante se patentiza en autos, como surge de las constancias obrantes a fs. 88, 96, 108, 121, 133, y, si bien pareció remediarse en un momento (v. liquidación de fs. 133 y la.

obrante en la página foliada como N° 12, situada entre fs. 141 y 142), el dictamen defs. 130 demuestra que las autoridades previsionales han retomado su anterior criterio, postura que ha sido convalidada por la Cámara a quo en cuanto confirma, en definitiva, el decreto municipal recurrido en lo que decide sobre el fondo del asunto. Considero que, sobre este aspecto de la cuestión, cabe razón al apelante.

Noobsta, a lo dicho, las afirmaciones que sobre el tema se hacen en el dictamen obrante a fs. 74, y mediante las cuales las autoridades previsionales sustentan su particular criterio ya que, en contra de lo que ahí se expresa, el derecho que el art. 23 le otorgó al apelante, al constituir uno de los componentes de su "status" jubilatorio, no puede serle desconocido por el mero hecho de haberse derogado la norma que se lo concedió (ver, en tal sentido, cons. 6, de Fallos: 284:65 , ya citado y causa R. 327, L.XXI "Riccardi. Francisco Edgardo", sentencia del 5 de abril de este año).

Tampoco puede prestar sustento suficiente al desconocimiento del derecho del apelante, el fundamento dado por los jueces según el cual, la jurisprudencia de la Corte admite que el monto de las prestaciones puede recibir el efecto de una ley posterior que lo reduzca pues no "...

es un derecho adquirido" (ver fs. 162 in fine, y primer párrafo 162 vta.) ya que, a mi juicio, tal doctrina resulta aquí inaplicable, pues sólo es pertinente en aquellos casos en que no media, como sucede en el presente, un derecho otorgado expresamente por una norma.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1450

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