condenado la libertad condicional que prevé el artículo 13 del mismo ordenamiento, el fiscal de Cámara interpuso el recurso extraordinario de fs. 460/465 vta., que fue concedido.
2) Que para así decidir, el a quo se remitió a un pronunciamiento anterior en el que había expresado que el artículo en cuestión, al disponer que la libertad condicional no podrá ser concedida a los reincidentes, determina una pena de mayor entidad, pues su ejecución resulta más gravosa por la completa privación de libertad del sujeto durante todo el tiempo de la condena. Y como, a su entender, esa mayor pena reconoce único fundamento en el hecho delictivo anterior, ya juzgado en definitiva, advierte una transgresión al principio de non bis in idem que convierte al artículo 14 en inconstitucional.
Considera también el tribunal —con cita de otro precedente de la misma Sala—, que la disposición aludida vulnera el artículo 16 de la Constitución Nacional, porque consagra una desigualdad de tratamiento entre aquellos a los que la ley califica de reincidentes y los que carecen de dicha condición.
3) Que el recurrente cuestiona el fallo sobre la base de argumentos fundados en razones de política criminal que, a su juicio, justifican el tratamiento diferenciado entre reincidentes y los que no lo son. Sostiene que la norma impugnada no hace más que individualizar una pena —en el caso de que se considere pena a la pérdida de la posibilidad de obtener la libertad anticipada— tomando como base la personalidad del delincuente. Si dicha personalidad —agrega— se pone en evidencia con la conducta posterior a la primer condena y el fundamento de la agravación es el persistente desprecio por la ley exteriorizado entonces por el sujeto, mal puede hablarse de que la mayor pena se impone por el hecho anterior.
Sostiene, además, que el artículo 14 en realidad no agrega una nueva pena, sino que priva al reincidente de un beneficio en el cumplimiento de la segunda condena.
4) Que, asimismo, critica la declaración de que la norma penal vulnera la garantía de igualdad prevista en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Afirma que quien persiste en el delito no puede pretender igualdad de trato frente a un delincuente primario, pues se encuentra en una situación distinta. Y concluye que distinguir entre
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1453
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1453¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 1453 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
