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Fallos: 311:1452 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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PENA.
La prohibición de la doble persecución penal tiene rango constitucional.

PENA.
El principio "non bis in idem" prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena —entendida ésta como un dato objetivo y formal—a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal.

LIBERTAD CONDICIONAL.
La mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. . .

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

La garantía constitucional de la igualdad no impide que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que consideren diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria, ni configure una ilegítima persecución, o indebido privilegio a personas o grupos de personas aunque su fundamento sea opinable.

REINCIDENCIA. . o .

El distinto tratamiento dado por la ley a aquellas personas que, en los términos del art. 50 del Código Penal, cometen un nuevo delito, respecto de aquellas que no exteriorizan esa persistencia delictiva, se justifica por el desprecio hacia !c.

. pena que les ha sido impuesta.


N . FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de agosto de 1988.

Vistos los autos: "L'Eveque, Ramón Rafael p/ robo".

Considerando: , . - . - 19 Que contra el pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que declaró la inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal y concedió al

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1452 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1452

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