interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 297:142 ; 299:93 ; 301:460 ; 302:1600 ). 6 Que estas pautas de hermenéutica deben tenerse especialmente presentes en el caso, en el que la aplicación de la norma en cuestión só- " lo resultará adecuada a ellas si se la utiliza atendiendo a lo que ha sido la real voluntad que 'se trasunta del ordenamiento jurídico al que pertenece, y a las particulares circunstancias de las causas, entre las que no cabe prescindir de las razones de afecto familiar alegadas .
por los demandantes como motivo de la elección del nombre cuestionado. -
7) Que si bien es cierto que el nombre de las personas importa al interés social, en tanto es clara la existencia de ún interés general en .
hacer posible su individualización a los. fines del ejercicio de sus derechos y del cumplimiento de sus obligaciones, no cabe duda que la imposición de aquél constituye, desde el punto de vista personal, un .
objeto de fundamental interés, tanto para los padres, para quienes la °. elección supone en muchos casos la prolongación de las trádiciones — familiares y la unión de sucesivas generaciones a través del tiempo en un lazo de afecto que las vincula y las identifica (Fallos: 239:304 ), cuanto para la persona que ha de llevarlo. . . . .
Es por ello que en un claro intento por armonizarlos, el legislador ha establecido, a partir del principio de que el-derecho de elegir el nombre se ejercerá libremente, las salvedades lógicas tendientes a evitar que de ello se derive perjuicio directo para el nombrado —como ser la ridiculez, extravagancia o del equívoco que sobre el sexo.de la persona pudiese derivarse el nombre pretendido—, a quien inclusive le reconoce el derecho a su modificación, o para la sociedad, en cuya . protección prohíbe los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratase de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil pronunciación y no tuviesen traducción en el idioma nacional. - > .
8) Quella razonable finalidad atribuible a la prohibición aludida en lo que concierne a los nombres extranjeros no es otra que el interés social de dar certeza en la individualización de las personas pues, aun cuando alguna vez pudo haberse sostenido en el pasado con cierto
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1409
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1409¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 1409 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
