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Fallos: 311:1406 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Ha establecido reiteradamente esta Corte al respecto que las distinciones establecidas por el legislador son valederas, en tanto no sean arbitrarias o inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, sino en razones objetivas, aunque su fundamento sea opinable (v. Fallos: 295:197 ; 299:181 ; 304:390 , entre otros), razones estas últimas que, de acuerdo con lo expuesto por esta Corte en el referido precedente de Fallos:

302:457 , existen en el artículo 3, inciso 2", de la ley 18.248 (v. considerando décimo del mismo).

No advierto, además, que se configure en el caso una afectación de los derechos de personas extranjeras, desde que los apelantes no han demostrado esa condición.

No puedo dejar de observar que el Tribunal in re E—151—- Recurso de hecho —Libro XX—'"Eyvazian, Ricardo s/ resolución del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas", sentencia del 6 de agosto de 1985, si bien no trató el tema relativo a la constitucionalidad de la norma aquí analizada —por no mediar un claro planteo de los allí apelantes—, concluyó que la resolución de la Cámara, que denegó la posibilidad de imponer los nombres "Sose" y "Maro", no constituiría un apartamiento de la solución legal prevista para el caso. Por ello soy de opinión que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1987. Andrés José D'Alessio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 1988.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Mario Jorge . Ofmann y Silvia Rosa Jalles de Ofmann en la causa Ofmann, Mario

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1406

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