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Fallos: 310:989 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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trimoniales que no pueden calificarse, sin más, de aventuradas o genéricas, :

9) Que, no obstante, debe tenerse presente que en la causa seguida por la firma Pronar S.A. esta Corte advirtió sobre las circunstancias que no deben perderse de vista en la determinación de perjuicios como los aquí reclamados (ver considerando 10), reservas que asumen particular gravitación el presente caso a poco que se recuerden consideraciones ya vertidas a lo largo de esta sentencia considerandos 5? y 6?) y las que sugieren otras piezas del expediente administrativo ya citado. En efecto, la planta tropezó en su funcionamiento con dificultades de orden técnico que sin ser estructurales se extendieron hasta casi un año después de su instalación (ver fs.

— 1020, 1026, 1027 y 1050), a lo que hay que agregar la eventual significación de la situación patrimonial de la actora sobre la evolución del proyecto (ver cláusula I y J del contrato con Basso y Tonnelier: fs. 693/694, entre otras), que, por lo demás determinaba, a la comprobación de su factibilidad económica, la vigencia del mencionado contrato (cláusula J).

Todas estas consideraciones conducen a una apreciación muy prudente de los daños reclamados por la paralización de este tipo de producción que, estimados mediante el ejercicio de la facultad otorgada por el art. 165 del Código Procesal, se fijan para cada uno de los períodos anuales que van desde el 23 de setiembre de 1980 a igual fecha de 1986 en 217.000 australes con más la de 108.500 que cubre el lapso del 23 de setiembre de ese último año al 238, de marzo de 1987. Este cálculo contempla los alcances del convenio celebrado con Basso y Tonnelier S.A. y el régimen de participación allí pactado.

10) Que, por último, debe reconocerse el lucro cesante futuro para lo cual cabe recordar el criterio ya expuesto en el expediente seguido por Pronar S.A. (consid. 12) por lo que se establece en tal .

concepto una suma equivalente a las precedentemente fijadas para los próximos cinco años y aplicar para su liquidación el criterio ya sentado en la causa G. 276. XIX. "Gómez Alzaga, Martín Bosco c/Buenos Aires, Provincia de", sentencia del 27 de agosto de 1985 (comsid. 10). - .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:989 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-989

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