Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 310:990 de la CSJN Argentina - Año: 1987

Anterior ... | Siguiente ...

11) Que, en cambio y como se decidió en los precedentes anteriormente mencionados, no corresponde indemnizar el restante renglón integrante del reclamo indemnizatorio constituido por el daño moral.

12) Que los intereses sólo resultan procedentes respecto del lucro cesante producido y se harán efectivos desde el 23 de setiembre de 1980 y para cada período anual. No resultan admisibles, por el contrario, en lo que hace al perjuicio futuro.

Por ello y lo dispuesto en el art. 1112 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la prescripción por el daño emergente y ha— cer lugar parcialmente a la demanda en los términos de los considerandos que anteceden y condenar a la Provincia de Buenos Aires a pagar a la actora dentro del plazo de 30 días de quedar firme la liquidación que se practicará el capital que allí se establezca y los intereses al 6 anual desde el 23 de septiembre de 1980 para cada uno de los períodos anuales respectivos. Los cálculos se deberán ajustar a las pautas recordadas en las aludidas causas T.322. XVIII. y Z. 6. XIX. Con costas en un 70 a cargo de la demandada y en un 80 a cargo de la actora. Teniendo en cuenta la labor desarrollada y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 69, incs. a), b), c) y d); 79, 99, 10, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Eduardo Moliné O'Connor y Alejandro Arauz Castex, en conjunto, por sus trabajos de representación y patrocinio letrado de la actora, en la suma de setecientos quince mil australes (A 715.000); y los de los doctores Noemí Binda y Jorge M. Elizalde, en conjunto, en la suma de cuatrocientos tres mil australes (A 403.000); los correspondientes al doctor Hugo R. Zuleta en la suma de doscientos un mil quinientos australes (A 201.500), por sus trabajos de representación y patrocinio letrado de la parte demandada.

Atento, asimismo, a la labor cumplida y de conformidad con lo dispuesto por los decretos-leyes 16.638/57 y 7887/55 modificado por la ley 21.165 (arts. 3, 69, 80 y 88) se regulan los honorarios del perito contador Norberto Victorio Quadro en.la suma de doscientos treinta y seis mil australes (A 236.000); de los consultores técnicos contadores Pedro Juan Aramendi y Jorge L. Visciglia en las sumas de ciento diecisiete mil ochocientos australes (A 117.800) y ciento

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1987, CSJN Fallos: 310:990 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-990

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 1 en el número: 990 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos