actos del servicio, circunstancia que, no obstante, consideró insuficiente para otorgar el beneficio perseguido pues no se había acreditado que dichas dolencias hubieran sido contraídas en ocasiones excepcionales no .comunes a dicho servicio. .
49) Que, por otra parte, cabe destacar que el demandante se desempeñaba como instructor de tiro de la Unidad a la que pertenecía cuando —en el año 1976 tuvolos primeros síntomas de su enfermedad; que con el tiempo ésta se agravó paulatinamente —conforme a lo que surge de la historia clínica—, hasta llegar a la sordera de un oído y la disminución auditiva del otro —año 1977, dado que no sólo continuó prestando dichos servicios sino que lo hizo en condiciones climáticas desfavorables para su salud.
5) Que esta Corte, en su actual composición, no comparte el criterio sentado en precedentes del Tribunal referentes a disposiciones análogas (Fallos: 297:54 , 91; 300:886 ; 302:1528 , 1525, 1639; 304:1696 ; 805:699 ), según los cuales la naturaleza excepcional del beneficio acordado por el art. 76, inc. 29, apartado a), de la ley 19.101, hace procedente que se interprete la norma con criterio restrictivo, exigiéndose que las condiciones que operen como causa o concausa de la afección invalidante sean "no comunes" o más rigurosas, pues sólo así se justificaría el reconocimiento de la Nación mediante el beneficio excepcional que consagra. 6?) Que, en efecto, la mencionada disposición sólo exige "inu"tilización producida por actos del servicio", y el art. 27 de su reglamentación —LM-—2IV, retiros y pensiones —tomo IV— establece ce concordemente que "se considera que una enfermedad se ha producido en y por actos del servicio, cuando haya sido consecuencia directa del ejercicio de las funciones inherentes a la condición militar". Por lo tanto, es ajustado a derecho el agravio del recurrente referente a la interpretación admitida por el a quo, en tanto afir- .
ma que excede el texto legal al requerir que la-afección se mani fieste a través de exigencias no comunes de los actos de servicio, toda vez que debe bastar a los fines perseguidos que dichos actós obren, como en el caso y conforme con el criterio amplio propio de las normas previsionales, a la manera de factores coadyuvantes
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:411
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