en ese organismo, con arreglo al régimen estatutario vigente, establecido mediante la ley 22.140, que reglamenta la garantía constitucional de la estabilidad de los agentes públicos, fija plazos y modalidades para su adquisición, determina que en caso de no satisfacerse éstos se cancelará la designación, y señala que, una vez adquirido, el dere- . cho a conservar el empleo sólo se perderá por las causas que refiere arts. 10, 15 inc. a), 16, 82 y 38). A su vez, el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública encuentra su reglamentación en el decreto 1797/80, que, en la parte pertinente, menciona que durante el período en que el agente carezca de estabilidad, su designación podrá ser cancelada en cualquier momento por la autoridad que lo nombró (art. 10).
6) Que lo expuesto demuestra que, como lo entendió el a quo .
entre las facultades conferidas por la ley al Administridor Nacional de Aduanas está la de cancelar el nombramiento del agente designado que no hubiese adquirido el derecho a la estabilidad. La inteligencia .
dada no excede del ámbito propio de la reglamentación del derecho constitucional invocado, ni ha producido desmedro de la garantía fundamental en juego, por hallarse el acto dentro de las atribuciones que competen a la autoridad administrativa, máxime cuando el recurrente no ha intentado demostrar que tuviera ese derecho en los términos de la ley 22.140, ni ha impugnado seriamente la aplicación de las nor . mas reglamentarias que rigen la cuestión, ni su razonabilidad (Fallos:
79) Que a lo expuesto cabe agregar, que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todas las articulaciones de las partes — .
sino solamente sobre aquéllas que estimen conducentes para fundar su decisión; y que si bien es cierto que el acto administrativo se dictó sin intervención del servicio jurídico permanente del organismo ni audiencia del interesado, el gravamen hipotético que de ello surgiría — desapareció, toda vez que, durante el trámite del recurso de reconsideración que corre por cuerda, se observaron tales requisitos (Fallos: 801:1200 ; 302:235 ). .
Por ello, se confirma la sentencia de fs. 121/122. José Severo CABALLERO — AUGUSTO César .
BeELLuscto — Carlos S. FAYr.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:275
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