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Fallos: 310:2327 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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títulos respectivos —sentencias pasadas en cosa juzgada— hubiera de diferirse hasta la definitiva resolución del recurso contencioso admi — Nistrativo contra la liquidación dispuesta por el Banco Central, cuya suerte condiciona, conforme lo determinado en las decisiones del Tribunal obrantes a fs, 1154 y 1174, la prosecución del trámite de la quiebra.

39) Que la suspensión de dicho trámite tiene por finalidad (fs.

1174) evitar pronunciamientos contradictorios, riesgo que no se corre en las circunstancias indicadas en los considerandos precedentes, en tanto la actividad jurisdiccional se limite a establecer si los créditos de los peticionarios encuadran en el art. 266 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según la ley 23.472) y si existen bienes en el concurso susceptibles de ser realizados, por constituir asiento del privilegio que dicho precepto determina.

Por lo tanto, se resuelve declarar que las resoluciones de esta Corte dictadas a fs. 1154 y 1174 no son óbice a que el juez del concurso actúe en el sentido indicado en el considerando 39, a cuyo fin le será remitida la causa, con cargo de oportuna devolución.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Voro DEL sEÑOR MINISTRO DOCTOR DON Jonce Antonio Bacqué Considerando:

Que las decisiones de fs. 1154 y 1174, adoptadas por este Tribunal en su anterior composición, de la que no participaba el suscripto, no son susceptibles de revisarse en el estado actual de la causa atento a que en la petición de fs. 1806/1813, sólo se insta un pronunciamiento vinculado a los alcances que a aquéllas cabe atribuir con relación a los créditos laborales que se reclaman.

Que ello así y con la salvedad de que expedirse sobre los alcances de las mencionadas resoluciones no importa compartir sus fundamentos y conclusiones, cabe dar por reproducidas las razones pertinentes expuestas en el primer voto emitido en cuyo mérito corresponde decla

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2327

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