peticionarios, pues de ese modo se vulneraría lo dispuesto en el art.
101 de la Constitución Nacional.
5 Qué en consecuencia corresponde remitir las actuaciones al juzgado de origen, para que resuelva sobre la procedencia del reclamo de pago ejercido contra el Banco Central, así como eventualmenle, sobre la vigencia y aplicación del mecanismo del pronto pago que correspondiere sin que ello implique abrir juicio en esta decisión sobre la suerte de lo solicitado. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara no comprendido en la suspensión de trámites de fs. 1154 lo vinculado con la ejecución de los créditos Jaborales reclamados, y con el objeto indicado en el considerando 59, rcmitanse las actuaciones a la señora jueza a cargo del Juzgado de Primera lIristancia en lo Civil y Comercial N° 5 del Departamento Ju dicial de Bahía Blanca. Con costas. Notifíquese.
CamLos S. FAYT — EnnQuUE SANTIAGO PErnaccur (según su voto) — JORGE ANTONIO BacQuí (según su voto).
Voro DEL sEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:
19) Que, como lo sostienen los presentantes de fs. 1806/1813 via., lo prescripto por el art. 266 de la Ley de Contrato de Trabajo, según el texto establecido por el art. 11 de la ley 23.472, lleva a concluir que los créditos laborales aludidos en dicha norma son de cualquier mariera operativos sobre el patrimonio de la entidad fallida: sobre cualquier bien si fucra revocado el auto de quiebra, o sobre los bienes asiento del privilegio laboral, si aquél quedara firme.
29) Que, al respecto, cabe destacar que las necesidades de carácter asistencial que llevaron al legislador a prescindir del proceso de verificación respecto de los créditos enmarcables en el citado art.
266 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto establecido por la ley 23.472), quedarían frustrados si el reclamo del pago preferente de los
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2326
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