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Fallos: 310:2014 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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visto por el art. 94, inc, 5), de la ley 19.550, 0 sea ante la situación . de pérdida'del capital social. - NE La citada remisión no tiene más alcance que el de significar un estado de la sociedad, y por lo tarito no es menester que a fin de tener por verificada la pérdida del capital social, se' cumplan las etapas que para tal hipótesis contempla la ley común, ya: que las medidas previas -que establece la ley 19.550, resultan incompatibles con Jas finalidades del régimen de entidades financieras. En 'efécto, comprobada la pérdida del capital social en el curso de un procedimiento regular practicado por el organismo de aplicación, se encuentra cum- .

plido cel extremo que autoriza la Jiquidación de la entidad, y anté ello es irrelevante la verificación que puedan llevar a cabo los accionistas, como así también el eventual intento de recomponer el capital, pues para esta situación el régimen que se examina prevé propuestas de saneamiento, Jas que en el presente caso no se concretaron, a juicio del ente rector, de manera. admisible e integral.

En sentido concordante al' que consagra la interpretación que antecede, y con fundamentos que en lo pertinente son aplicables al ub lite se ha pronunciado esta Corte en la sentencia del 31 de marzo de 1987, in re F.453-XX "Finsud Compañía Financiera Sociedad Anómina c/resolución n? 511 del Banco Central de la República Argentina". Por lo tanto, en este punto corresponde "confirmar el fallo recurrido, - .

39) Que el recurrente se agravia también porque "el fallo omite decidir acerca de los vicios 'que descalifican lo actuado por la inspección iniciada en el mes de marzo de 1985, a la vez que prescinde arbitrariamente de considerar el informe de la úmica inspección que .

se expidió sobre la situación del banco dentro del contexto del plan "presentado". . .. La doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad de senten- .

cias, para tener por configurado el defecto invalidante de los fallos judiciales, requiere que en éstos se haya omitido tratar, sin funda mento, una cuestión planteada en la instancia ordinaria, y además que aquéllá sea conduceñte para una hipotética solución distinta a la adoptada, a:la.vez que exige'del agraviado" la demostración de di

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2014 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2014

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