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Fallos: 310:1926 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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titución Nacional (Fallos: 259:377 y 432; 275:130 ; 283:360 ), la que tampoco exige la inmutabilidad de la jurisprudencia (Fallos: 196:492 , cons. 39; 291:464 ), pues si nadie tiene er: principio un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes, con mayor razón tampoco lo tiene al de criterios jurisprudenciales o reglamentaciones judiciales (Fallos: 291:464 citado).

En especial, frente a modificaciones de formalidades y exigencias procesales, entendió esta Corte que no existen derechos adquiridos basados en las disposiciones 'que las han regulado (Fallos: 193:192 ; 249:343 . y otros) lo que resulta compatible con la cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 17:22 ; 114:89 ; 208:30 ; 212:11 y otros). .

49) Que en el antecedente excepcional que cita la recurrente causa "Tellez", del 15 de abril de 1986) medió una especial decisión del Tribunal en el sentido de cuándo comenzaría a aplicar una nueva doctrina, Jo que no ocurrió en el caso.

59) Que los restantes argumentos del recurrente sobre la interpretación del acuerdo citado y los elementos de hecho a tener en cuénta a los efectos de determinar el monto debido del depósito, constituyen cuestiones manifiestamente ajenas por su índole al recurso extraordinario. Ne.

Por ello, sc declara improcedente el recurso. Costas en el orden causado atento que la contraparte no contestó el traslado conferido a fs. 489.

Aucusro César BELLUSCIO — CARLos S. FAYr — Jorce ANTONIO BaCQuí.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1926 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1926

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