Considero que el recurso ordinario del art. 24, inc. 6, ap. b), del decreto-ley 1285/58 ha sido bien denegado porque, como lo señalara el a quo en el auto respectivo, se refiere a las sentencias definitivas dictadas en causas sobre extradición de, criminales reclamados por países extranjeros y no comprende resoluciones como la cuestionada en el caso (Fallos: 286:87 ), ya que V.E. tiene dicho que no cabe hacer extensivas al respecto las excepciones admitidas en materia de recurso extraordinario (Fallos: 300:372 ).
En cambio, pienso que la apelación federal conjuntamente deducida es, desde el punto de vista formal, procedente. Ello porque la doctrina de esta Corte conforme a la cual el auto que resuelve una cuestión de competencia reviste, en relación a ese punto, el carácter .
de sentencia definitiva contra la que se puede interponer el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 191:170 ; 203:72 y 242; .
205:43 ; 266:212 ; 270:420 , entre otros), resulta aplicable cuando la decisión importa denegatoria del fuero federal (Fallos: 181:85 ; 188:
461; 189:154 ; 195:177 y muchos otros), extremo que, a mi juicio, concurre en el sub lite.
Así es, según lo entiendo, porque si bien la Justicia Nacional en lo Penal Económico reviste naturaleza federal cuando conoce de asuntos que, por la materia, son de ese carácter, lo cierto es que el art. 100 de la Constitución Nacional, al prescribir que "corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos —y en materia penal no hay otras que la de extradición pasiva— por... los tratados con las naciones extranjeras...", se está refiriendo, exclusivamente, a los tribunales federales en sentido estricto, es decir, a aquellos que además de tener competencia federal son denominados de esa forma por la ley de organización. , Lo hasta aquí expuesto acerca de la procedencia formal del re.
curso extraordinario adelanta, sin duda, cuál ha de ser la opinión de este Ministerio Público en cuanto al fondo, el que paso a abordar. —.
Ya en el caso de-Leopoldo Thiernesse (Fallos: 95:14 ), el Tribu nal tuvo oportunidad de señalar "que la detención preventiva solicitada por el Juez de Instrucción de Lieja (Bélgica) con arreglo al tratado entre la República y el gobierno de Bélgica, de que se ha
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1887
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