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Fallos: 310:188 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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En tales condiciones, la absolución que por imperio de lo es- , tablecido en el art. 13 del Código de Procedimientos en Materia , Penal ha dispuesto la Cámara aparece como una solución posible y la discrepancia que se exhibe en los agravios no basta para configurar la arbitrariedad que se invoca. Al respecto cabe recordar que la tacha de arbitrariedad tiene carácter estrictamente excepcional, y su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una absoluta falta " de fundamentación (sentencia de esta Corte del 1 de Abril de 1986 en el recurso de hecho P. 263, "Paschero, Osvaldo" y sus citas), hipótesis que a mi modo de ver no concurren en la especie.

Por ello, opino que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 21 de mayo de 1986. Juan Octavio Gauna. .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de febrero de 1987.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la señora de Ramón Pérez en la causa Abelenda, Eloy Felipe s/homicidio culposo", para decidir sobre su procedencia. . .

Considerando: . .

19) Que contra la sentencia de fs. 267/272 de la, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala II, por la cual se absolvió. de culpa y cargo a Eloy Felipe Abelenda, en relación al delito de homicidio culposo, se interpuso recurso extraordinario por arbitrariedad (fs. 282/288), cuyo rechazo a fs. 303 dio Jugar a esta queja.

29) Que se: imputa a Abelenda, médico del Sanatorio Municipal "Dr. Julio Méndez", haber prescripto' la aplicación de una inyección de "Lisalgil" como calmante, a un paciente que era alérgico a este tipo de medicamentos, y que como consecuencia de ello habría sufrido un shock anafiláctico que le provocó un paro

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:188 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-188

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