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Fallos: 310:184 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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184 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL . ,
Suprema Corte:

Mediante recurso extraordinario de fs. 270/2783, la apoderada de la Dirección General Impositiva pretende la revisión de lo resuelto por la Cámara Nacional Federal, Sala Contencioso Administrativo N° 3, a fs. 266, en cuanto desestimó la aplicación al caso de la escala de conversión anexa al art. 49 del decreto 1096/85, respecto del importe resultante de una liquidación practicada sobre la base de una sentencia firme —que acogió la demanda de repetición de tributos— y aprobada con fecha 13 de mayo de 1985 (£s. 227 vta.).

La Cámara fundó su decisión en la necesidad de preservar la intangibilidad de la cosa juzgada adquirida en autos, como exigencia derivada de la garantía constitucional de la propiedad que estatuyen los arts. 14 y 17 de la Carta Magna, citando el precedente de V.E. in re "Tello, Roberto y otros c/Provincia de Buenos Aires", T.

80, L. XIX, de fecha 17 de octubre de 1985 (considerando 6?).

La recurrente objeta ese argumento y sostiene que la cuestión del "desagio" es posterior al fallo que puso fin al litigio, por lo que, a su entender, no se afectaría la cosa juzgada si se aplica la tabla de conversión como lo pretende el Fisco. También argumenta sobre la aplicabilidad indiscriminada de aquélla a cualesquiera tipos de deudas y sin atender a si el deudor se hallaba o no en mora. Introduce, asimismo, la invocación del art. 4 de la resolución 8/85 de la Secretaría de Hacienda. El recurso fue concedido a fs. 277.

A mi ver, el remedio intentado es procedente desde el punto de vista formal, por hallarse en juego la interpretación de normas federales y haber sido la decisión recurrida contraria a las pretensiones de la apelante (cf. mi dictamen en "Fisco Nacional c/Bodegas y Viñedos Gargantini S.A.", F.468, L. XX, del 26 de setiembre N de 1986).

. En cuanto al fondo del asunto, estimo que la resolución debe ser confirmada. Al contrario de cuanto afirma la recurrente, la naturaleza de la deuda no es indiferente en cuanto a la aplicabilidad

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-184

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