milares montos tan diversos, .apreciados en su verdadera significación ecunómica (1). , .
DHICANN S.A.L.C.LF. v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
MONEDA.
Corresponde confirmar la sentencia que —con fundamento en la necesidad de preservar la intangibilidad de la cosa juzgada— desestimó la aplicación al caso de la escala de conversión anexa al art. 49 del decreto 1096/85, respecto del importe resultante de una liquidación practicada sobre la hase de una sentencia fime —que acogió la demanda de repetición de tributos y aprobada con fecha 13 de mayo de 1985. Ello es así, pues in conversión de valores en este caso no puede hacerse sino a la paridad tijada por el art. 19 del decreto 1096/85, pues la aplicación del llamado "desagio" en hipótesis como la del sub lite traería aparejado un detri- .
mento en el patrimonio del acreedor que carecería de justificación fáctica, porque no habría expectativas inflacionarias que conjurar, y de sustento normativo, - porque no cábe atribuir al recordado decreto un alcance que no surge de su letra ni de su ratio legis explicitada a través de sus considerandos. .
MONEDA. -
La naturaleza de la deuda no es indiferente en cuanto a la aplicapilidad de Jas normas contenidas en el decreto 1096/85, las cuales no pueden afectar del mismo modo e indiscriminadamente a supuestos fácticos diferentes. Por eso, la escala de conversión anexa al art. 49 del citado decreto, no es aplicable cuando se trata de las llamadas "deudas de valor" y tampoco en aquellos casos en que el deudor ha incurrido en mora.
MONEDA.
Lo preceptuado en cl art. 6 del decreto 1096/85 rige respecto de las obligaciones a plazo concertadas antes del 15 de junio de 1985 y par:
cumplirse después de esa fecha.
1) 5 de febrero. Fallos: 307:158 ; 2027, y casa "Agustínez Rubén Darío c/E.F.A. s/daños y perjuicios de fecha 14 de noviembre de 1985. . ..—
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:183
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