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Fallos: 310:185 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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de las normas contenidas en el decreto 1096/85, las cuales no pue- ' den afectar del mismo modo e indiscriminadamente a supuestos fácticos diferentes. Por eso, tal como he señalado en otros casos análogos, la escala de conversión anexa al art. 4? del citado decreto, no es aplicable cuando se trata de las llamadas "deudas de valor" (cf. mi dictamen in re "Gómez, Guillermo Rodolfo y otro c/Micro Omnibus Norte S.A. y otro s/sumario", G.536, L. XX, del 26 de setiembre de 1986) y tampoco en aquellos casos en que el deudor ha incurrido en mora, como ocurre en la especie (cf. mi dictamen citado en la causa "Fisco Nacional c/Bodegas y Viñedos Gargantini S.A." F.436,

L. XX).
A lo que cabe agregar que lo preceptuado en el art. 6? del decreto mencionado rige respecto de las obligaciones a plazo conceitadas antes del 15 de junio de 1985 y para cumplirse después de esá fecha, supuesto que obviamente no es el de autos (cf. sentencia de V.E. in re "Tello, Roberto y otros c/Provincia de Buenos Aires", T. 80, L. XIX, del 17 de octubre de 1985, considerando 49).

Observo, por otra parte, que las objeciones que ensaya la ape- .

lante con respecto al argumento expuesto por el a quo con base en la intangibilidad de la cosa juzgada, y que también encuentra apoyo en el considerando 6? del recordado precedente de V.E. en la causa "Tello", no tienen entidad suficiente para modificar la doctrina allí establecida. En efecto, precisamente porque se trata de una problemática aparecida con posterioridad a la sentencia firme alcanzada en'la causa —como aduce la apelante— es que se razona sobre la virtual afectación de la cosa juzgada y la garantía constitucional que la ampara. La conversión de valores en este caso no puede hacerse sino a la paridad fijada por el art. 1 del decreto 1096/85, pues la aplicación del llamado "desagio" en hipótesis como la del sub lite traería aparejado un detrimento en el patrimonio del acreedor que carecería de justificación fáctica, porque no habría expectativas inflacionarias que conjurar, y de sustento normativo, porque no cabe atribuir al recordado decreto un alcance que no surge de su letra ni de su ratio legis explicitada a través de sus considerandos. —Por último, en cuanto al argumento que se trae con base en el art. 49 de la resolución 8/85, caben dos observaciones. La primera

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-185

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