de anticipos que el organismo fiscal calculó con base en el impuesto real determinado al vencimiento del período fiscal respectivo, en los érminos del art. 3? de la resolución general 1878. .
69) Que de las constancias de la causa surge que: a) la contribuyente presentó, al producirse el vencimiento del primer anticipo correspondiente a 1984, el formulario F. 281 el que, en ejercicio de la opción acordada por el citado art. 39, calculó su obligación conforme al impuesto estimado para ese ejercicio; b) ingresó oportunamente al segundo y el tercer anticipo, calculados según el impuesto correspondiente al período fiscal anterior y c) con posterioridad al vencimiento general fijado para el año 1984, abonó el monto de actualización e intereses resarcitorios que, por el primer anticipo ingresado en defecto, se había devengado hasta la fecha en que efectuó el pago.
79) Que, en tales condiciones, la pretensión que el organismo fiscal sustenta en la mencionada reglamentación —cuyo régimen reproduce en lo sustancial, con respecto al impuesto sobre los capitales, el contenido en la resolución general 1787, relativa al impuesto a las ganancias— prescinde del alcance asignado por esta Corte a tales disposiciones, al resolver con fecha 19 de noviembre de 1985 la causa H. 54. XX. "Hulytego S.A.I.C. s/recurso por retardo".
8?) Que en ese precedente se señaló que, por la naturaleza de los anticipos y de las .consecuencias que de ella se derivan (Fallos:
285:177 ; 302:504 ; 303:1496 ), cabe concluir que la norma mencionada —art. 39 de la resolución general —permite adecuarlos en su monto, sólo si resultan superiores a la proporción debida, aplicada sobre la obligación total del ejercicio al que están afectados, para fijarlos en los porcentajes estipulados sobre el impuesto total estimado, o sea, que el régimen de la opción permite disminuirlos, con respecto a los importes que surjan por aplicación del régimen general establecido por el art. 2, a los fines de ajustarlos a la situación económica real de las sociedades (considerando 5).
Se advirtió, asimismo, que la medida máxima de la obligación de anticipar toma como base de cálculo el monto del tributo correspondiente al período fiscal anterior, por lo que, en consecuencia, el régimen opcional no hallaría debido fundamento en prever la liquidación
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1600
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1600
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 1 en el número: 1600 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos