IMPUESTO A LOS CAPITALES. .
La naturaleza de los anticipos y las consecuencias derivadas de ella, determina que el art. 3? de la resolución general 1978 de la D.G.I. permite adecuarlos en su monto, sólo si resultan superiores a la proporción debida, aplicada sobre la obligación total del ejercicio al que están afectados, para fijarlos los porcentajes estipulados sobre el impuesto total estimado o sea, que el régimen de la opción permite disminuirlos, con respecto a los importes que surjan por aplicación del régimen general establecido por el art. 29, a los fines de ajustarlos a la situación económica real de las sociedades.
IMPUESTO A LOS CAPITALES.
La medida máxima de la obligación de anticipar toma como base de Cálculo el monto del tributo correspondiente al período fiscal anterior, por Jo que el régimen opcional no hallaría debido fundamento en pre"ver la liquidación de los anticipos sobre el impuesto estimado para el ejercicio, a los efectos de alcanzar montos equivalentes o aún superiores a los que resultarían por aplicación del régimen general.
IMPUESTO A LOS CAPITALES.
Sólo procede actualizar las diferencias que se registren entre el importe efectivamente ingresado por anticipos en ejercicio de la opción, y el que resulte de aplicar los porcentajes establecidos sobre el impuesto real del ejercicio, o el que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuere menor. COSTAS: Derecho para litigar. .
Si la D.G.I. pudo creerse con derecho a sostener su posición hasta el dictado del precedente en el que se funda el actual pronunciamiento, procede distribuir por su orden las correspondientes a la primera instancia, y aplicarlas a la apelante vencida en la alzada y en la instancia extraordinaria.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1598
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