EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Prescindibilidad y supresión de cargos. Requisitos.
u La alusión en el art. 3? de la ley 21.274 a "la necesidad de producir un concreto y real proceso depurativo de la Administración Pública" no puede ser entendida sino en función del propósito más amplio de quitar las imperfecciones o defectos de la organización administrativa, sin connotaciones de otra índole (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petrácchi).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: "I— Interpuso la parte demandada a fs. 220/226 recurso extraordinario contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, obrante a fs. 212/217, que previo traslado fue concedido a fs. 233.
Se agravia del fallo en cuanto declara la ilegitimidad de la Resolución de la Secretaría de Hacienda N9 127 del 28/2/77 por la que se dio de baja al actor, separándolo del cargo que ocupaba en la D.G.I. y ordena al Estado Nacional reconocerle la antigiiedad en ese cuerpo, desde la fecha en que fuera declarado prescindible hasta que »— fue nuevamente reincorporado por disposición n? 164 del Sr. Director de ese organismo fiscal de fecha 28/7/82, sin perjuicio de los aportes previsionales que correspondan a cargo de ambas partes.
Afirma que la primera de esas resoluciones se fundó en razones de servicio y dentro del marco de un proceso depurativo de la Administración, conforme lo dispuesto en la ley 21.274, sin menoscabo alguno para el accionante, quien no acreditó en autos la existencia de una cesantía encubierta, motivos políticos ni ánimo sancionatorio en la medida separativa, por lo que concluye que no se ve afectada su legitimidad, Agrega que la nueva designación no constituye una reparación tardía como presume el juzgador, pues obedece a una causa total-' mente desvinculada de la baja anterior y que al haber renunciado
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1562
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