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Fallos: 310:1462 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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En primer Jugar, el actor funda tal responsabilidad en el art. 1113 del Código Civil, ya que atribuye la guarda de la cosa —el buque en el que se produjo el incendio— a la Prefectura Naval Argentina, lo cual no puede ser aceptado pues, según se expuso en los considerandos precedentes, al momento de producirse el hecho la guarda de la cosa pertenecía a quienes sobre ella habían concertado un contrato de fletamento a tiempo. Además, como también se dijo en el conside rando 13, la decisión negativa del a quo sobre el punto se encuentra firme al no haber sido cuestionada en la forma debida.

Cuando se hace uso de la opción prevista por el art. 17 de la ley 9.688 para el ejercicio de la acción civil fundada en el derecho común, — la aplicación del art. 1113 requiere que la cosa que ha provocado el evento dañoso pertenezca o esté bajo la guarda del empleador. Descartada esta última situación, aun cuando el daño se produjo por la intervención activa de una cosa, y con motivo u ocasión de la función desempeñada, lo cierto es que el Estado Nacional no es un propietario, por lo que no se encuentran reunidas las condiciones que posi biliten la aplicación de dicha norma.

Si bien él Estado debe cargar con los daños que sufran sus agentes en el cumplimiento de su actividad específica, lo cual admitió este Tribunal al resolver las causas citadas en el considerando anterior, no puede soslayarse que al haber renunciado el actor al régimen específico de la ley de accidentes de trabajo y optado por uno diferente, se encuentra a su cargo la prueba de encontrarse reunidos los requisitos exigidos por las normas cuya aplicación pretende ya que, si se prescindiera de esta exigencia, desaparecería toda diferencia entre ambos regímenes. 16) Que, además, tampoco han demostrado los apelantes. que el daño sufrido por el actor puede ser imputable a título de culpa a la Prefectura Naval. En efecto, no surge de los elementos obrantes en autos que la tarea realizada por Giménez se haya desenvuelto en condiciones de precariedad o de falta de seguridad, ni que el daño sea consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad administra tiva de obligaciones a su cargo, ni hecho alguno que revele su negligencia, aspectos que ineludiblemente debieron demostrarse ya que

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1462 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1462

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