necesarios para su prestación y el efecto que su empleo podría pro ducir sobre la política general en materia de salud pública.
Sí lo es, por el contrario, la de analizar uno de esos recaudos pues sobre él versa la resolución n9 47 citada y, además, las conclusiones a que se arribarán son suficientes para juzgar el sub lite.
Resulta imprescindible reiterar que es ajeno a este debate todo lo concemiente a los alcances de la libertad de elección del tratamiento terapéutico, por el paciente o por su médico. De lo que se tratará en esta sentencia, exclusivamente, es de analizar una de las condiciones mediante las cuales se le podría exigir al Estado, según nuestra Ley Fundamental, un tratamiento ya escogido, y si ese requisito ha sido o no acreditado. —. 5) Que, en tales condiciones, es a todas luces razonable afirmar que es condición inexcusable del ejercicio legítimo de ese derecho, que el tratamiento reclamado tenga eficiencia para el fin que lo motiva. En el caso, tal objetivo es el de combatir el cáncer. .
6) Que las actividades de importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdic ción nacional o con destino al comercio interprovincial de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana, están sometidas a la ley 16.463 —y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten— y sólo pueden realizarse previa autorización y bajo control del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública (hoy, Ministerio de Salud Pública y Acción Social), el que ejerce el poder de policía sanitaria referente a dichas actividades y se halla facultado para dictar las disposiciones reglamentarias:
o complementarias que sean necésarias.para el cumplimiento de la finalidad del decreto 9763, reglamentario de la ley 16.462 (arts. 1 y 2 de la ley cit. y 40 del decreto cit.). Por otro lado, es ratio manifiesta de ambas normas, en lo que interesa, evitar el uso indebido de medicamentos, así como determi nar la peligrosidad de éstos, su. comprobada y comprobable acción y finalidades terapéuticas y sus ventajas científicas, técnicas o econó- .
micas, de acuerdo con los adelantos científicos (arts. 7, 8, 14 y concs. de la ley cit.; y 2, 18, 26, 27, 35 y concs. del decreto cit.).
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:122
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