codeudores solidarios de la prestación, obligándose al cumplimiento de las cláusulas del contrato, entre las que cabe incluir la extensión canvenida de la jurisdicción DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: I . .
A fojas 25 el señor juez a cargo del Décimo Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ciudad de San Juan, solicitó al magistrado del Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, se inhibiera de seguir entendiendo en estos" autos principales. Funda dicho requerimiento, de un lado, en la circunstancia de encontrarse en trámite y .
haberse declarado ante el mismo, la quiebra de la codemandada Bodegas y Viñedos Castro Hnos. S.A.I.C. (art. 136 de la ley 19.551).
Y de otro, en razón del lugar del domicilio de los demandados —situado en la provincia de San Juan—, el cual de acuerdo con lo establecido por el artículo 5 incisos 3? y 59 del Código de Procedimientos Civil de dicha provincia determina el juez competente de acuerdo con el territorio en las acciones como la presente de carácter personal (v. asimismo fs. 31/35).
Por su parte, el magistrado de la provincia de Mendoza sostiene .
que la cuestión de competencia en análisis sólo pudo plantearse ante su juzgado, ya que el requirente en su carácter de tribunal oficiado a los fines notificatorios, no se encontraba habilitado para discutir aquella materia (artículo 4? de la ley 22.172). Además resalta, que tal como surge de la cláusula undécima del contrato de mutuo que sirve de fundamento a la demanda, las partes y sus fiadores hun prorrogado la competencia territorial a la provincia de Mendoza. Finalmente, en lo atinente al fuero de atracción, pone de manifiesto que habiendo desistido el actor de su acción contra la codemandada fallida, y tratándose en el caso de un litisconsorcio pasivo no necesario, resulta admisible la opción ejercida por el primero, en los términos del artículo 187 de la ley 19.551, de continuar el juicio ante el tri- :
bunal de su'radicación originaria. Declara entonces su jurisdicción
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1123
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