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Fallos: 31:406 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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queinteresa á V. E. pues no afecta principio alguno constitucional, ni ley alguna del Congreso.

Objétase que, abolida la apelacion, queda sin control el Consejo. Es fácil observar que es del resorte del Congreso aplicar el remedio; y aún más, que si el Consejo impusiere penas en virtud de una ley que no estuviese en vigor, pueden los damnificados buscar la reparacion, no acogiéndose 4 la misma ley, sinó precisamente porque no está ella en vigencia, deduciendo su accion contra el Consejo ante el juez federal, ó de la capital, segun el caso.

Ha deservirse V. E, declarar no haber lugar al recurso deducido.

Eduardo Costa.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Junio 30 de 1687.

Con arreglo á lo dispuesto por los artículos catorce y quince de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales, y de acuerdo con lo espuesto y pedido por el señor Procurador General ef la vista que precede, se declara improcedente este recurso. Archívese, en consecuencia, prévia reposicion de sellos.

J. D. GOROSTIAGA.—-J. DOMINGUEZ. —
ULADISLAO FRIAS. — FEDERICO IBAR-

GÚREN. —C, S. DE LA TORRE.

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-406

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