Pars este caso, la disposicion del artículo 491 del Código de Comercio no puede ser más clara, ni más explícita: «El juez á quien compete proveer á la seguridad de los bienes del socio fallecido, dice, no podrá intervenir en los bienes hereditarios que emistieran en la masa social ni ingerirse en manera alguna en la administracion, liquidacion y participacion de la sociedad sinó que se limitará á recaudar la cuota liquida que resultase pertenecer á dicha sucesion ».
Esta será la mision del juez que conozca en la testamentaría del finado D. I. Perea dejando que la liquidacion de la razon social Perea y C° dela que la ejecucion contra Ferreyra es un simple incidente, continúe el camino trazado por la ley.
Sírvase V. E. revocar la sentencia recurrida.
Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Junio 23 de 1887.
Vistos: Atento á lo dispuesto por la ley veinte y tres, título quinto, partida tercera y artículo cuatrocientos ochenta y cuatro del Código de Comercio, y de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se revoca al auto apelado de foja 34, declarándose que el juez nacional de la succion de San Luis, debe continuar en el conocimiento del presente juicio. Prévia reposicion de sellos, devuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA.—J. DOMINGUEZ, —
ULADISLAO FRIAS. — FEDERICO IBARGÚ-
REN.—C. S. DE LA TORRE,
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:394
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