locatarios recibieron la propiedad, segun la disposicion del artículo 1046 del Codigo Civil, se presume que la han recibido en buen estado, salvo la prueba en contra.
Considerando respecto á la cantidad de doscientos cincuenta pesos nacionales que la demanda establece como indemnizacion:
que si bien es cierto que los demandados desocuparon la casa seis dias despues del vencimiento del contrato, no se ha establecido que por tal razon haya habido daños.
Por estos fundamentos, fallo declarando que el actor ha justificado su demanda por lo que respecta al cobro de la suma de mil doscientos diez y siete pesos con noventa y seis centavos moneda nacional que importan los trabajos que ha practicado en la casa; y en consecuencia se condena á D. José Rossi y D. Enrique Mascetti al pago de dicha suma, sin especial condenacion en costas, no haciéndose lugar, por la razon expresada, al cobro por in demnizacion. Hágaso saber, notifíquense original y repónganse os sellos.
Andrés Ugarriza.
Falle de la Suprema Corte Buenos Aires, Junio 28 de 1887.
Vistos: por los fundamentos aducidos en el último conside.
rando de la sentencia apelada de foja ciento cincuenta "y cuatro se confirma esta en cuanto no hace lugar ú la indemnizacion de daños y perjuicios reclamados por la parte de la señora Lemoing de Salinas, con declaracion de que debe serle abonado por los demandados con arreglo al precio estipulado en el contrato, el arriendo correspondiente 4 los dias del mes de Agosto de mil ochocientos ochenta y cinco en que continuaron aquellos ocu
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:398
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