sivo se haya dictado ley 6 decreto alguno estableciendo el modo de administrar justicia en aquel territorio, ni la estension que debía tener la jurisdiccion de los Jueces de Paz 4 que el presupuesto se refería, hasta que se ha dictado la ley general para la administracion y gobierno de los territorios nacionales, de Octubre de 1884, en la cual se establece que los Jueces de Paz de los mismos, tendrán una jurisdiccion limitada, tanto en lo civil tomo en lo criminal, con apelacion para el Juez Letrado de 1° Instancia, creado por la misma ley, el que no ha sido nombrado aún por el Gobierno.
3° Que no habiendo ejercido en ningun tiempo los Jueces de Paz de Misiones, la jurisdiccion Civil y Criminal en toda su estension con apelacion á este Juzgado, por no haber ley alguna que así lo estableciese, como la ejercían los Jueces de Paz del Chaco, con arreglo ú las leyes provisorias dictadas para estos territorios enlos años 1872 y 1874, correspondía ú este Juzgado conocer de las causas que se suscitasen en aquel territorio, como loresolvió la Suprema Corte con respecto á los territorios del Chaco antes que se organizasen las autoridades (Fallos de la Suprema Corte, S. 2", t. 6, pág. 80), y por consiguiente, no puede caber duda de que pertenece á este Juzgado conocer de la causa sub judice, pues aunque por la ley de 1884 para la administracion de los Territorios Nacionales se La creado un Juez Letrado que deba conocer de él, no habiendo sido aún nombrado este por el Gobierno, la jurisdiccion debe ejercerse en la misma forma que antes de sancionada aquella, hasta que sean nombrados los Jueces que ella crea, porque no puede suponerse que la ley haya querido abolir la jurisdiccion que ejercía este Juzgado, sinó desde que sea nombrado el Juez que deba ejercerla en su lugar.
Por estos fundamentos, y no obstante lo dictaminado por el Fiscal, sc declara que este Juzgado es competente para entender en esta causa en primera instancia. En su consecuencia,
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:376
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