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Fallos: 31:207 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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traidas d pesos fuertes deben ser pagadas en la moneda estipulada, ó en billetes por su valor corriente, y la diferencia que el demandado pretende establecer, fundado en que el peso fuerte era moneda nacional cuando se celebró el contrato del mercado, mientras que no lo era cuando se comtrajola obligacion resuelta por la Corte, es más aparente que real, porque además de lo que se ha dicho anteriormente para demostrar que ni en las palabras de la ley, ni en su mente viene comprendida otra moneda nacional que la que estaba en circulacion cuando ella se dictó, se trata aquí de una obligacion que debía durar muchos años, y en que los contratantes habían revelado espresamente su intencion de que no pudiese disminuirse el impuesto durante el término del contrato, cuya estipulacion habría sido vana si la ley de cuzso forzoso no hubiese esceptuado espresamente las obligaciones celebradas con desig= nacion de moneda especial. Por estos fundamentos, definitivamente juzgando, fallo y declaro que D. Ernesto Amadey debe abonar á D. Francisco Bollo la cantidad de trescientos tres pesos fuertes y setenta y cinco centavos oro, 6 su equivalente en billetes de curso legal por su valor corriente en plaza, con más los intereses devengados desde la demanda, segun la tasa que cobra el Banco Nacional; sin especial condenacion en costas en atencion á la dificultad que trae la interpretacion de las leyes de curso forzoso, y no haber motivo especial para la condenacion en costas, Hágase saber con el original y repónganse los sellos.

Cárlos Luna.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Abril 19 de 1887.

Vistos : por sus fundamentos, so confirma con costas la sen

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-207

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