Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 31:161 de la CSJN Argentina - Año: 1887

Anterior ... | Siguiente ...

en que la propiedad por ella ocupada ha pertenecido originariamente á otros propietarios que el demandante, domiciliados en esta ciudad, habiendo el antecesor del Doctor Machado cedido á este la propiedad del bien raíz en cuestion, aduciendo la parte demandada la cláusula pertinente de la escritura de traspaso hecha por Doña Juana C. de Machado y Doña Fernanda Machado de Maldonado á favor del demandante, 2" Quede aquí la parte demandada deduce ser la transferencia hecha al demandante como una simple cesion, sin traer por consiguiente consigo el fuero federal, por cuanto la Suprema Corte tiene resuelto no se produce el fuero por cesion 6 mandato, requiriéndose para ello que el derecho que lo haga surtir sea originario.

3" Que la cláusula de la escritura á favor del Doctor Machado, transcrita á foja 5 por el demandado y que se espresa en su parte pertinente así: « y dijeron que por la cantidad de dos mil pesos moneda nacional, que ya han recibido del Doctor D. José Olegario Machado y por lo que le otorgan carta de pago, venden, ceden y transfieren al mismo todas las acciones y derechos que tienen y les corresponden en la sucesion de D. Casimiro Machado, como viuda € hija legítima respectivamente del mismo, á los sobrantes de terreno que correspondan 4 dicha sucesion, ete, » — viene por sí misma á destruir el fundamento en que la parte del ferro-carril basa su escepcion: 4° Porque confesada esta cláusula por el mismo, hace prueba plena; 2" Porque por los términos de ella, se advierte no ser una cesion sinó una venta la verificada; y 3" Porque es un principio elemental de derecho el de que la propiedad raíz no es suceptible del acto jurídico de cesion.

4" Que la cesion, en el sentido legal, es la transferencia de un crédito y del derecho que de él se desprende, siendo por el contrario la compra-venta la transferencia de la propiedad de una cosa corporea, mediante aceptacion y precio cierto en dinero (arts. 1323 y 1434 del Cód. Civ.).

T.1 un

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1887, CSJN Fallos: 31:161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-161

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 31 en el número: 161 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos