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Fallos: 31:152 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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Por estos fundamentos, y de conformidad al artículo ciento uno de la Constitucion Nacional, se declara que esta Suprema Corte es competente para conocer en el presente juicio. Y para proveer lo correspondiente ú la peticion de foja cincuenta y siete; córrase traslado de ella,
J. D. GOROSTIAGA, —J. DOMINGUEZ
en disidencia). — ULADISLAO FRIAS en disidencia). — FEDERICO IBARGÚREN.— C. 8. DE LA TORRE.

DISIDENCIA
Conformes con la precedente resolucion, los abajos firmados no lo están con el fundamento en que se admite que las Provincias, pueden, en casos como el presente, someterse á los Tribunales locales, porque entienden que cuando una Provincia es parte, la jurisdiccion de la Corte es no solo originaria, sinó tambien esclusiva, segun el artículo ciento uno de la Constitucion; y en tal caso, no está en sus facultades renunciar ú ella, para someterse á otra jurisdiccion.

4. DOMINGUEZ. -— ULADISLAO FHJAS.

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-152

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