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Fallos: 31:151 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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cion originaria de esta Corte. El mismo interés tiene una Provincia cuando alguna de sus reparticiones, la Municipalidad, por ejemplo, ó algunos de sus empleados, aparece como actor 6 como reo, sin que por ello salga la causa del conocimiento de los juzgados ordinarios.

La jurisdicción originaria de esta Corte, procede únicamente cuando una Provincia comparece ante ella en su capacidad política, no en manera alguna, cuando alguna de sus dependencias, con jurisdiccion propia, demanda el cobro de sus contribuciones, ó es demandada con motivo ó con ocasion de Jas mismas.

Son los Jueces de Seccion, ú las Cortes de Distrito en los Estados Unidos, los que en casos tales conocen de las causas de esta naturaleza, que si hubieran de venir todas originariamente ú esta Corte, trabarían de una manera imponderable su marcha, Pienso que así debe V. E. declararlo, volviendo estos antecedentes al juzgado de su procedencia, para que continúe sus procedimientos.

Eduardo Costa.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 15 de 1887.

Vistos y considerando: que la presente demanda es traida por un Procurador Fiscal dela Provincia de Buenos Aires nombre y con poder especial del Gobernador de la misma, y en su interés inmediato y directo: que estas circunstancias constituyen á dicho Procurador, parte sustancial y nominal en los « mutos: y finalmente, que no consta que su representante haya tenido poder especial para prorogar la jurisdicción de los Tribunales de esta Capital, ante los cuales llevó primero su accion,

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-151

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