adecuado para extraer conclusiones de esa misma prueba, no funda la procedencia del recurso extraordinario.
44) Que también resultan improcedentes "los agravios" del Mi- nisterio Público y de los asistentes de Viola, referentes a que la privación ilegal de la libertad de Fernando Diego Menéndez debió imputarse al co-encausado Lambruschini y no al anteriormente nom brado, ya que el tema remite al análisis de cuestiones de hecho y prueba, que salvo en lo concerniente a la calificación como autor, punto sobre el que cabe enviar al encuadramiento como partícipe necesario efectuado supra, han sido resueltas por el a quo razonablemente y de acuerdo a los principios que rigen el ordenamiento " procesal aplicable en autos. .
45) Que el Ministerio Público se agravia en cuanto la Cámara omitió analizar las respuestas mendacés a requerimientos judiciales que, contenidas en documentos públicos o copias certificadas de éstos, configurarían el delito de falsedad ideológica que fuera motivo de acusación. .
46) Que el art. 238, inc. 6, del Código de Justicia Militar exige la exhibición al indagado, del instrumento con el que fue cometido el delito. Según se infiere de las declaraciones indagatorias de los procesados y de sus respectivas ampliaciones, tal requisito no fue cumplido por el a- quo. No obstante lo cual corresponde declarar improcedente el remedio articulado en lo que se refiere a este agra- vio, ya que ha sido tardíamente planteado en el escrito de interposición del recurso extraordinario, cuando, en verdad, debió some térselo a la consideración de los jueces de la causa antes de, o al menos con la acusación, acto en el que debió asimismo solicitarse la nulidad y el apartamiento del hecho de su consideración en el debate, por no estar completa la instrucción sobre el punto (Fallos: 286:83 ; 300:596 ). A lo que debe añadirse que la falsedad de los informes de los procesados ha apuntado a encubrir la comisión de los delitos investigados; de suerte que exigirles ser veraces revelando su propio delito o crimen, importaría violar el principio referente a que nadie está obligado a declarar contra sí mismo (art. 18 de la Constitución Nacional). . O
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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1716 
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