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Fallos: 309:1710 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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mita, siquiera, sospechar sobre la existencia de otro lugar de esas características funcionando dentro de esa fuerza. Es por ello que resulta razonable concluir que la fecha de destrucción de aquél determina el cese de la participación. del procesado en su comisión, Jo que no significa que se dé por sentado que en ese momento haya concluido la comisión de los delitos permanentes cuyas víctimas figuran como - desaparecidas. . . .

32) Que en lo atinente al caso 486 —cuya víctima "Pilar Calveiro de Campillo fue entregada al personal de la Marina de Guerra— cabe remitir a lo ya expuesto, a lo que hay que agregar que la alegada falta de fundamentación no es tal, pues la decisión a que se ha arribado es consecuencia del criterio seguido en lo atinente a la atri bución de responsabilidad a cada encausado, sólo por los hechos cometidos por sus respectivos subordinados.

33) Que el procesado Agosti se agravia en cuanto la sentencia del tribunal de grado lo condena por la comisión de tres hechos ilícitos —casos 282, 284 y 286—, subsumidos en el tipo penal conte- .

nido en el artículo 164 del Código de fondo. Se funda para ello en que en la oportunidad procesal correspondiente no fue interrogado concretamente por tales hechos, motivo por el cual, entiende, se ha obstado al ejercicio de la garantía de la defensa en juicio, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Subsidiariamente, afirma el recurrente que los jueces de la anterior instancia debieron declarar prescripta la acción penal en relación a esos delitos pues, conforme a la "teoría del paralelismo" seguida en el fallo recurrido, habría transcurrido el plazo máximo para que. opere el mencionado impedimento de la persecución penal, según lo estable- .

cido en el inciso 2? del art. 62 del Código Penal.

34) Que ambas cuestiones, como lo reconoce el apelante en el remedio federal intentado, no fueron sometidas a decisión de los jueces de la causa. La atinente a la falta de intimación concreta por esos hechos, por simple omisión del recurrente; la segunda, en cambio, porque sería ésta según él estima, la primera oportunidad :

para plantearla, ya que el Ministerio Público formuló acusación por el delito de robo agravado, art. 166; inc. 22, del Código Penal, cuyo

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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1710 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1710

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