—- - DE JUSTICIA DE LA NACIÓN . 1587 a) Que el Código Penal Argentino no se adecua a la teoría del dominio del hecho como criterio fundamentador de la autoría, sino "a la teoría formal-objetiva, punto de vista que conduce a que sólo —:
puede ser considerado autor quien haya ejecutado la acción típica.
b) Que la legalidad del delito y de la pena perderían estabilidad si pudiera definirse a la autoría fuera de los contornos del tipo.
c) Que la autoría mediata resulta inaplicable cuando el -instrumento es responsable, pues allí no puede decirse que quien está detrás del autor directo: tiene el dominio del hecho.
t d) Que la teoría del aparato organizado de poder fue concebida .
para un supuesto fáctico distinto del que se juzga en esta causa y que ha sido muy resistida por la doctrina por los problemas que genera su aplicación a todas las personas que se encuentran entre el que ordenó y el ejecutor.
e) Que tampoco los procesados son instigadores de los delitos .
— cometidos pues habría que sujetarse a los principios de la acceso- .
riedad de la participación, los.que se encuentran ausentes en el caso. e - Debe dejarse aclarado, que los hechos juzgados en esta causa son absolutamente inusuales. Lejos de ser común, resulta 'una circunstancia extraordinaria que autoridades públicas decidan comba tir peligrosas formas de delincuencia utilizando los mismos métodos que el de los criminales que persiguen, apartándose de toda norma legal y desatando una indiscriminada represión que ha originado la muerte, luego de sufrir salvajes torturas, de miles de personas. .
€ Tampoco es ordinario que se utilice el aparato estatal no sólo para cometer,. sino también para ocultar los crímenes cometidos, negando su existencia y dando una apariencia de normalidad legal .
que contrastaba brutalmente con la realidad-de lo que sucedía. Por 1 - . tanto, cabe atender a la superación de muchos criterios corrientes, concebidos para resolver casos individuales pero inaplicables a los sucesos excepcionales que nos ocupan. .
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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1587 
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