tividad en forma ilegal (ejercicio violento o arbitrario del propio derecho, como el cobro de una deuda por mano propia). Hay abuso subjetivo cuando, actuándose formalmente deniro de la ley, se obra sin provecho propio y sólo por hostilidad, sobrepasando súustancialmente el propio deber, facultad o necesidad (ídem). o A la luz de lo expuesto se desprende con claridad que en la especie. no concurren los extremos de este instituto.
En efecto, aunque conforme se ha expresado más arriba, se da ban ciertos presupuestos objetivos de la justificación, tales como la —necesidad, la agresión ilegítima y cumplimiento del deber o legítimo ejercicio de una autoridad o cargo las acciones que se juzgan fueron, ab initio, abusivas, desde que, lejos de trasponer los límites inicialmente ilícitos, fueron una respuesta al margen de todo derecho. No hubo intensificación de medios originariamente adecuados sino instrumentos ilícitos. Tales las detenciones sin juicio, tormentos, malos tratos a prisioneros, robos y daños. No hubo una inicial juridicidad, como lo reclama Soler, sino un ejercicio arbitrario del propio derecho, en el ejemplo de Núñez. Tampoco se encuentra presente en la especie la esencia culposa del exceso. Las órdenes emitidas importaron actuar, con conciencia y voluntad, con relación a las acciones típicas mencionadas en el párrafo anterior. - Finalmente, la forma én que los enjuiciados condujeron las acciones antisubversivas no se adecuan al carácter del instituto, que según se señalara, estaba en el temor, la sorpresa, la agitación del ánimo, que suscitan ciertas circunstancias en las personas. La agre sión terrorista, se afirmó, era grave, seria y debía ser repelida. Sin embargo, no es admisible que un gobierno que concentraba en sus manos toda la fuerza del derecho y de las armas obrara como lo hizo, sobre la base de una perturbación del ánimo de sus miembros.
Los hechos que son objeto de este proceso fueron planificados, dirigidos y ordenados de acuerdo a lo que se ha expuesto en capítulos anteriores de esta sentencia y en modo alguno puede admitirse la existencia de tal elemento subjetivo en los procesados.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1559
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