Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 309:1497 de la CSJN Argentina - Año: 1986

Anterior ... | Siguiente ...

circunstancias que narra. El testigo no encuentra otros elementos.

de juicio que corroboren sus dichos, en cuanto a este destino, que .

bien pudo ser otro centro clandestino de detención.

: De la conversación mantenida por Enrique Holmberg con Har:

guindeguy se desprende lo anteriormente dicho, ya que éste no hizo referencia específica a ese instituto como destino final de la causante, al igual que el General Ojeda, que si bien mencionó a Chamorro, el director del mismo, ello no necesariamente implica esta afirmación, un reconocimiento indudable de cautiverio en el lugar que se deja señalado (confr. sumario N° 4903 del Juzgado Federal Ne? 6). - .

Independientemente de la ingente cantidad y variedad de prueba indiciaria que se ha acumulado en torno a este caso; es insoslayable la ausencia de prueba objetiva directa que relacione de manera ine quívoca al hecho de mención con las fuerzas a cargo de alguno de los procesados que contemporáneamente ejercían el rol de comandante en jefe. - N Tampoco es controvertible que la gran mayoría de dicha abun- dante prueba presuncional, apunta unívocamente a que uno de quie mes habían abandonado tal rol, vgr. el Almirante Emilio Eduardo Massera, no sería del todo ajeno 'al suceso descripto.

No obstante, tal cúmulo. presuncional nos conduce con evidencia fuera de los límites. fijados por el Tribunal al describir las cuestiones de hecho 144 a 147. Por lo dicho, no sería pertinente ad judicar responsabilidad respecto de la probada privación de libertad de Elena Angélica Dolores Holmberg, en esta causa, a ninguno de los aquí procesados. Ello aceptado, igual suerte debe correr el homicidio de la causante. , CASO N° 690: LEBED, MARIA SUSANA .

Está probado que María Susana Lebed fue privada de su liber tad en la madrugada del 30 de septiembre de 1976 en su domicilio

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

50

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1497 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1497

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 309 Volumen: 2 en el número: 473 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos