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Fallos: 308:93 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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. IN Desde que el problema aquí planteado remite al análisis de la supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el a quo al decidir el rechazo de ciertas medidas precautorias, el primer aspecto que es menester abordar es el referente a la definitividad de dicha deci- —.

sión, porque de no cumplirse en el sub lite con este requisito los agravios sobre la pretendida violación de garantías constitucionales —.

no resultarían en esta instancia atendibles.

Estimo que le asiste razón a la quejosa cuando sostiene que la no suspensión de los efectos del acto administrativo por el que se «dispuso liquidarla extrajudicialmente, a lo cual no accedió el a quo no obstante haber dispuesto la suspensión del trámite del recurso, viene a irrogarle un daño que, sin dicha suspensión, puede de modo verosímil resultarle a la postre irreparable. .

Así lo pienso, mas no con primordial referencia a la viabilidad «del reclamo substancial de la actora, consistente en cuestionar el trámite recursivo en sí mismo respecto del solo efecto devolutivo -con que se lo concede, cuya inconstitucionalidad rechazó el a quo, sino por la incidencia autónoma que tal decisión produce en la demanda por autoliquidación pendiente.

Resulta, a mi criterio, diáfana la necesidad de la requerida suspensión para asegurar la eventual eficacia de dicha demanda —sin que este aserto, es obvio, implique abrir juicio alguno sobre su per- tinencia— desde que sin la suspensión de la liquidación dispuesta por el Banco Central, la medida para nada incierta de que ésta se realice antes de que la justicia se expida sobre la reclamada potestad de autoliquidarse, necesariamente tornaríase de abstracto este "último reclamo.

De allí que pueda decirse que el peso del problema en debate reposa "antes que en el sub lite la demanda ordinaria referida, donde primero había sido ordenada por el juez de primer grado la «suspensión de los efectos del acto administrativo de mentas y luego

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-93

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