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Fallos: 308:825 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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ha excedido el marco de sus atribuciones en el ámbito de conoci miento que le es propio (arts. 271 in fine y 277 del Código Procesal) de modo que justifique la declaración de invalidez pretendida.

Por otra parte, las afirmaciones efectuadas por el vocal que vota en primer término (fs. 393 último párrafo y fs. 393 vta. primer párrafo) no tienen otro alcance que el de reseñar el sistema utilizado por los actores para cumplir tal recaudo procesal; pero de modo alguno puede extraerse la conclusión propiciada por la recurrente, la que tampoco formuló objeción alguna en este punto al contestar el traslado del memorial pertinente (fs. 382/391).

6) Que este Tribunal comparte y hace suyos los sólidos fundamentos que informan la decisión recurrida en cuanto al rechazo de una de las defensas opuestas por la sociedad estatal, consistente en la alegada "fuerza mayor" emergente del memorándum proveniente del señor Subsecretario de Comunicaciones (fs. 83/86) que, al fijar con carácter obligatorio el tope de remuneraciones mensuales para el año 1982 para los "actores, directores, productores, conductores, autores de programas y cargo o función similar", en una suma' muchas veces inferior a la establecida en el contrato, motivó su rescisión unilateral.

A la luz del marco normativo constituido por la ley 20.705 .

—aplicable a la demandada en virtud del art. 6? de la ley 21.969, régimen no modificado por las leyes posteriores 22.285 (art. 114) y 22.786 (art. 2)— "Argentina Televisora Color L.S. 82 Canal 7" aparece como el medio instrumental de que se vale el Estado, adoptando el tipo de "Sociedad Anónima" (art. 2? ley 20.705) para cumplir una finalidad que no resulta de innegable carácter público. Si bien debe considerarse en principio sujeta al derecho privado (Ley de Sociedades) y no comprendida en las leyes de contabilidad, 'de obras públicas ni de procedimientos administrativos, concurren " elementos de innegable carácter estatal, principalmente en lo comcerniente a la naturaleza de sus constituyentes y a la imposibilidad de participación de capitales privados (art. 1? ley 20.705), por lo que más allá del amplio grado de su descentralización, integra la organización administrativa del Estado.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:825 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-825

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