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Fallos: 308:824 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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3) Que la sentencia de primera instancia (fs. 308/313) rechazó la pretensión incoada y tuvo en cuenta para ello que la vía procesal utilizada no era la idónea al fin propuesto pues los actores debieron cuestionar, en su caso, la legitimidad del "memorándum" proveniente" del Subsecretario de Comunicaciones (£s. 83/86) —sustento de la decisión de dar por extinguido el acuerdo— y reclamar del Estado central los daños y perjuicios invocados, toda vez que para .

la demandada, persona jurídica distinta del Estado Nacional, las medidas adoptadas en esa materia configuraron un "hecho del príncipe" (arts.-513 y 514 del Código Civil), excluyente de toda responsabilidad patrimonial.

4) Que el fallo de la.alzada (fs. 393/399), después de un ponderado análisis de la situación jurídica de la demandada como sociedad del Estado, según las normas que rigen sus atribuciones y funcionamiento (leyes 20.705, 21.969, 22.285 y 22.786), concluyó que el supuesto fáctico configurativo de la fuerza mayor, al derivar del propio Estado Nacional, titular de la totalidad del patrimonio de "ATC Argentina Televisora Color L.S. 82 Canal 7", no podía ser invocado. por la demandada para sustraerse ál cumplimiento de sus obligaciones. En tales condiciones, admitió la demanda pero sólo en forma parcial al reducir los daños materiales solicitados en un .. 50 —en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1638 del Código — Civil reformado por la ley 17.711—, desestimó la petición de daño moral e impuso las costas en el orden causado en ambas instancias.

5) Que la apelante plantea la nulidad de la decisión impug nada, con fundamento en el incumplimiento por la contraria de la carga de fundamentación del recurso de apelación impuesta por el artículo 265 del Código Procesal, falencia que debió conducir —según su parecer— a la declaración de deserción de la segunda instancia (art. 266 del Código citado) y al consecuente carácter fir me de la sentencia de grado anterior.

La expresión de agravios formulada por los actores para su consideración por el tribunal a quo no padece de los defectos formales que aduce la recurrente (véase fs. 358/372); muy por el contrario, exhibe una crítica concreta y razonada de los aspectos fundamentales del fallo de primera instancia, por lo que la Cámara no

LU

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:824 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-824

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