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Fallos: 308:827 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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Por el contrario, la sola frase en cuestión no aparece como una cláusula de "libre revocación de la oferta o de la aceptación" sino «que al establecer simplemente la fecha de inicio y fin de las obliga ciones respectivas, sólo traduce las modalidades propias de la ejecución de la convención celebrada. 9) Que si bien al contestar los agravios de los actores la de mandada no reiteró la cuestión aludida y fue objeto de rechazo en . la alzada por dicha circunstancia, ello no constituye óbice decisivo .

para su consideración en esta instancia, pues es objeto de planteo expreso en el memorial pertinente (art. 280 del Código Procesal) y . ' "este Tribunal participa de un criterio amplio en la materia —acor- .

de con la debida tutela de la garantía de la defensa en juicio art. 18 de la Constitución Nacional)— fundado en que, con excep- ! "ción de las cuestiones expresa e implícitamente excluidas, el tribunal de apelación tiene con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente interpuestas la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia, conclusión particularmente válida en el sub lite puesto que no podía exigirse a la demandada, vencedora en primera instancia, que apelara de un pronunciamiento. favorable.

10) Que, sentado lo expuesto, sólo resta considerar las objeciones de la apelante en punto a la extensión de la indemnización acordada a los actores, en virtud de lo dispuesto por el art. 1638 del Código Civil con la reforma introducida por la ley 17.711, cuya aplicación al caso no es objeto de cuestionamiento específico por la demandada. , .

El precepto legal no distingue según que el contrato de locación de obra o de servicios haya o no tenido principio de ejecución y dispone derechamente que el desistimiento por el comitente impone a éste la obligación de indemnizar todos los gastos, trabajos y utilidad que hubiera sobrevenido al locador por la ejecución de la obra.

Los actores circunscribieron su pretensión de daño material al llamado "daño al interés. positivo o de cumplimiento" y reclamaron todo lo que hubieron de percibir si los acuerdos se hubiesen cumplido. Dicho en otros términos, la utilidad a la que alude la .

citada disposición y que no requiere de ninguna otra prueba espe

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:827 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-827

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