Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 308:806 de la CSJN Argentina - Año: 1986

Anterior ... | Siguiente ...

ción común. Por lo tanto, si en la Nación existen un Código Civil y un Código Penal únicos, dictados por el Congreso, y a su vez, a éste .

se le prohíbe dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal, parece evidente que es mayor la limitación que tiene en la legislación común argentina la cláusula del art. 32 de la Ley Fundamental, pues es al mismo órgano legislativo al que se le confiere la facultad y se le impone la restricción. En- ese sentido, corresponde hacer notar que del juego de los arts. 17, 512 y 1109 del Código Civil surge la remisión hacia pautas sociales para valorar la conducta de imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de los deberes a su cargo en que pudieran haber incurrido los demandados. Su forma de proceder limitando la noticia según se ha establecido, revela que no han lesionado las pautas sociales corrientes en el periodista, haciendo uso de su derecho de crónica y de información.

9) Que, por último, debe observarse que la figura del art. 109 del Código Penal es dolosa, y que la calumnia —también en el orden civil— se asienta en una subjetividad dirigida a un propósito menoscabante de la personalidad a través de una imputación que se sabe falsa, lo que no acontece en el sub examine por las circunstancias referidas supra, máxime cuando se reclamó el daño moral únicamente.

En consecuencia, cabe hacer lugar a los agravios planteados y dejar sin efecto la sentencia, pues es indudable la protección que les corresponde a los recurrentes en el ámbito de los arts. 512 y 1071 del Código Civil en relación a los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, 21 parte, ley 48). Costas por su orden en todas las instancias en atención a que el actor pudo considerarse con derecho a litigar.

José SEVERO CABALLERO.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

101

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:806 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-806

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 806 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos