la recusación (v. fs. 77/78; 80/81; 90/92; -103/104). En efecto, todos los jueces llamados a subrogar a los .ministros de la Suprema Corte entendieron que estaban impedidos para hacerlo. Debe destacarse que en cada una de las oportunidades los actores reiteraron la recusación que habían deducido a fs. 47/52 (v. fs. 57/58; 73/74; 96; 113). - , 5) Que el 9 de septiembre de 1985 (fs. 119/130), los deman-' dantes interpusieron recurso extraordinario en el cual, entre otras razones, sostuvieron que la inútil dilación en llamar a los con jueces de lista para integrar el tribunal, importaba una verdadera .
privación de justicia, que impedía el pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Ante la denegación tácita del referido recurso.
—evidenciada por la demora indefinida en el despacho de aquél— esta Corte, con fecha 30 de diciembre de 1985, ordenó su substanciación, la que ya se ha producido.
6°) Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, la recusación que los actores habían deducido contra la totalidad de Jos magistrados que podían llegar a ser convocados para subrogar .
a los ministros de la Corte provincial, impedía a aquéllos integrar esta última, puesto que todos resultaban impugnados en cuanto a su habilidad para formar parte del tribunal. En tal situación, se hacía evidente desde un principio que los referidos magistrados no podrían .
Subrogar eficazmente y que la integración de la Suprema Corte sólo sería posible si se recurría a los conjueces de lista. 7) Que, desde tal perspectiva, las sucesivas convocatorias a .
magistrados provinciales —a los que ya se sabía recusados— sólo importó el vacío cumplimiento de un rito, cuya ineficacia final era fácilmente predecible, y que. no se compadecía con la naturaleza sumaria del juicio de amparo y las características de interés institucional que ostenta el presente caso (doctrina de la causa "Bono- —.
rino Peró, Abel y otros c/Estado Nacional s/amparo", Comp. Ne 423.XX, resolución del 18 de junio de 1985, cons. 2? T? 194, Fe 1694 del libro de sentencias).
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:696
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