a un supuesto incumplimiento de una mera formalidad administrativa u interna, sin hacerse cargo de la convalidación tácita emergente de la consentida atención de la actora en la propia institución asistencial durante varios meses de su embarazo, carecen de la entidad y razonabilidad necesarias para erigirse en fundamento válido de una decisión judicial, máxime si sc advierte que aquella presunta formalidad sólo aparece indicada como condición para el reintegro del importe de los pasajes para el traslado del afiliado, pero cstá bien lejos de privar a éste de las prestaciones a que tienc derecho y menos aún de liberar a la obra social de su consiguiente responsabilidad.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Contra la sentencia dictada por la Sala IT de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial a fs. 785/791, que confirmó la de primera instancia en cuanto había rechazado la demanda, dedujeron los actores, por medio de apoderado, recurso extraordinario a fs. 797/805, cuya denegatoria de fs. 819 ha dado origen a la presente queja.
I Reclamaron los accionantes el resarcimiento de los perjuicios sufridos a raíz de la pérdida del hijo en gestación de ambos, hecho que atribuyeron a la negligente atención dispensada a la madre por los médicos que la asistieron en la guardia del Hospital Italiano el día 2 de septiembre de 1978, cuando aquélla concurrió a dicho centro asistencial —donde había sido atendida durante su embarazo en calidad de afiliada a OSPLAD— por padecer dolores y dado su prolongado estado de gravidez. En dos consultas sucesivas practicadas en la mañana y noche de ese mismo día, los aludidos profesionales remitieron a la madre a su lugar de residencia en San Miguel, omitiendo —según sostiene la actora— adoptar los recaudos necesarios para evitar el desenlace fatal que sobrevino al día siguiente, cuando al persistir la dolencia y no percibir mo
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:346
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