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Fallos: 308:349 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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Con relación al Hospital Italiano, codemandado en autos, sostiene la recurrente la existencia de causales autónomas de arbitrariedad. Destaca que no fue debidamente analizada la responsabilidad de dicho nosocomio en función de su relación jurídica con Ja paciente, a cuyo respecto tiene aquél un deber de seguridad; y no fueron atendidos sus argumentos relativos a que, con abstracción de la conducta de los médicos, la responsabilidad: del Hospital Italiano tenía fundamento en una obligación de garantía.

A este respecto, señala la apelante que se desprende de las pruebas que el citado centro asistencial no brindaba el día del hecho —sábado—, a diferencia de los días de semana, los servicios com- — "plementarios (laboratorio, rayos, monitoreo fetal) que hubieran permitido verosímilmente establecer el estado del feto y así adoptar el curso terapéutico adecuado para evitar su muerte.

Asimismo, con relación a la codemandada OSPLAD, sostiene que al quedar acreditado el carácter de afiliada a dicha obra so cial, así como la contratación 'por parte de ésta de los servicios del Hospital Italiano, quedaban cumplidos los extremos para que ., progresara la acción a su respecto. La alusión que hizo la Cámara a ciertas disposiciones internas de OSPLAD, dice, no tuvo en cuenta que dicha codemandada no cuestionó que la Sra. de Shiroma se hubo tratado en el Hospital Italiano como afiliada a esa obra social y tampoco afirmó ni probó que hubiera cuestionado la atención brindada en el período preparto por el Dr. Torassa, lo que importaba convalidar esa situación desde el inicio del tratamiento médico. , IV Si bien las cuestiones que se han debatido en estas actuaciones se vinculan con temas de hecho, prueba y derecho común que, como regla, son extraños a la vía del art. 14 de la ley 48, estimo que se ha configurado aquí un supuesto de excepción a tal prin-, cipio, en que lo resuelto sobre cuestiones de esa naturaleza admite.

revisión por haber omitido el tribunal hacerse cargo de extremos conducentes y carecer su: pronunciamiento de fundamentación suficiente, conforme conocida doctrina de la Corte.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-349

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